Real Decreto del 14 de Noviembre, pone contra la pared la pesca deportiva como la conocemos. ¡No dejes que acaben con tu afición!
ASUNTO: En defensa de nuestro Deporte (Captura y Suelta)
El pasado 14 de Noviembre de 2011, fue aprobado por el Gobierno saliente el Real Decreto 1628/2011 (Especies Invasoras), el cual pone en peligro una gran cantidad de puestos de trabajo en nuestro país según se explica a continuación:
El recién publicado Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre (BOE Núm. 298 Lunes 12 de diciembre de 2011), por el que se desarrolla el artículo 61.1 crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural y se regula el listado y catálogo de especies exóticas invasoras, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino que incluye a las especies Micropterus Salmoides (Black Bass o perca americana) y Essox Lucius (lucio) en el anexo I de la citada orden lo que implica que estas dos especies pasan directamente al catálogo de especies que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas.
En el artículo 4.1 de este Real Decreto se define el catálogo y se incluyen en él… “las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Las especies que integran el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras son las que aparecen indicadas en el Anexo I”.
En el artículo 8 de dicho Real Decreto se recogen los efectos (prohibiciones y obligaciones) de la inclusión de una especie en el catálogo.
“8.1. La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.
8.2. La inclusión de una especie en el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
…………………………………………………………………………………………….
5. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.”
Acogiéndonos a las definiciones expuestas en el mismo texto de la norma, se determina al Lucio y al Black Bass como:
Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o semi natural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Por tanto le serán de aplicación las acciones que la propia norma contempla y que son:
Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.
Introducción: desplazamiento o movimiento de una especie fuera de su área de distribución natural, generado por acción humana directa o indirecta.
Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.
Como se puede apreciar de los extractos de la norma reseñados el futuro panorama para la pesca deportiva del Black Bass, del lucio, del hucho, o de la trucha arcoiris, no puede ser más negro y la aplicación de la norma aboca a la desaparición esta especialidad deportiva.
Para intentar salvar la situación de las especies introducidas por la propia Administración con fines cinegéticos, piscícolas y silvícolas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como lo fueron en su día el Black Bass y el Lucio, el Real Decreto ha pretendido hacer una salvedad con estas especies incluidas en el catálogo añadiendo una Disposición Transitoria Segunda que no solo ha venido a complicar más la situación sino que además entra en franca contradicción con el texto de la propia Ley y va a hacer de difícil si no incluso de imposible cumplimiento de lo establecido en esta Disposición Transitoria Segunda y del especial tratamiento que se pretendía dar a las especies introducidas legalmente y por iniciativa de la propia Administración.
Dice así esta Disposición Transitoria 2ª:
“Para las especies incluidas en el Catálogo y en el Listado presentes en el medio natural e introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que figuran específicamente como tales en los anexos, y con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de distribución actual, su gestión, control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza, la pesca o la selvicultura en el marco de estrategias a tal efecto.
Con el objeto de limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica adecuada y específica del área donde se aplicará esta disposición, dentro del área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, considerando exclusivamente su área de procedencia legal autorizada y de posterior expansión natural. Esta información deberá ser remitida a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, previamente a su aprobación, en el marco de la correspondiente estrategia dirigida a tal finalidad.
Para las especies introducidas ilegalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, e incluidas en el Catálogo y en el Listado, y aquellas introducidas legalmente detectadas fuera de sus áreas de distribución autorizadas, se podrán emplear artes y métodos de caza, pesca o selvicultura, en la ejecución de las actividades previstas para su posible erradicación.
Cuando se compruebe, previa consulta al Comité Científico, que la actividad cinegética, piscícola o selvícola de una especie citada en esta disposición, está fomentando su expansión y establecimiento fuera de su área de distribución actual, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal informará a las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla para que adopte las medidas oportunas conducentes al fin de este aprovechamiento.”
Como se puede apreciar de la lectura de este articulado, la gestión y control de la pesca del Bass que se encomienda a las Comunidades en las zonas después del "mapeo" que han de hacer para determinar los territorios donde quedarán ubicadas las poblaciones de Black Bass y lucio, no elimina en absoluto la prohibición ni las obligaciones que impone el artículo 8º de este Real Decreto y en consecuencia la obligación del pescador de sacrificar las capturas. Partiendo de la incógnita de cuales serán finalmente las áreas de distribución del lucio y del Bass – lo que dependerá de cada Gobierno Autonómico y finalmente del Ministerio de Medio Ambiente - y delimitado el espacio vital del Black Bass y del lucio a estos territorios, fuera de estos espacios la situación es clara y el pescador aficionado o deportista tiene prohibida la reintroducción de sus capturas y viene obligado al sacrificio de los peces o entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes. Pero ¿cómo afectará esto entonces a las competiciones y a la pesca sin muerte en las "reservas piscícolas"? ¿Seguirá rigiendo el artículo 8º en sus estrictos términos o por el contrario es intención del legislador de pervivencia de estas especies en sus áreas actuales de distribución o “reservas” autorizadas? La solución de la DT 2ª además de ser incongruente encierra unas enormes contradicciones en su aplicación. Todo dependerá como se interprete en cada una de las 17 Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla esta disposición transitoria segunda pero lo más seguro es que tarde o temprano comiencen a desaparecer las competiciones y los aficionados a esta modalidad con el consiguiente aumento de la presión de pesca sobre las especies autóctonas, cierre de cotos por imposibilidad de repoblar o de practicar la pesca sin muerte – lo que ya se está produciendo – pérdidas de puestos de trabajo, repercusión negativa en el turismo interior, pérdidas de ingresos en las zonas pesqueras y en el sector de artículos de pesca y navegación. En otras palabras, este Real Decreto va a producir un impacto socioeconómico muy negativo y supondrá un regreso al pasado en el deporte de la pesca.
Como ciudadano me adhiero al presente escrito, con el motivo de trasmitirle mi disconformidad, por el mencionado Decretazo, en lo concerniente a las especies Black Bass y Lucio, con las siguientes alegaciones:
1. Este Decretazo ha sido aprobado a hurtadillas, ya estando el Gobierno saliente en esperas del relevo de funciones con el Gobierno Entrante.
2. No tiene por donde cogerlo, por un lado da potestad a las autonomías para su ejecución y por otro desautoriza dicha legitimidad.
3. No ha admitido recursos de aficionados y deportistas, así como de los colectivos que los representan, incluidas las propias Federaciones Nacionales, que han intentado alegar y recurrir este Decretazo y no se les ha tenido en consideración.
4. Razona sobre un “Totum Revolutum” de especies invasoras, aunque éstas hayan sido introducidas oficialmente por la administración, con casi un siglo de existencia en nuestras aguas.
5. Estas especies que actúan generalmente es espacios artificiales (pantanos) y que lejos de ser perjudiciales, regulan y limitan la presencia de otras especies más peligrosas.
6. Estas especies, lejos de reproducirse en exceso se autorregulan y solo pueden aparearse con las de su propia especie, no corriendo ningún riesgo de producirse cruces con otras especies autóctonas.
7. Este Real Decreto, lejos de potenciar actividades saludables, las mutila y las limita, promoviendo la muerte y eliminación de estos animales por parte del deportista o del aficionado
8. Todo lo anteriormente mencionado, sin tener en consideración los tremendos perjuicios económicos que puede tener para tantas y tantas familias relacionadas estrechamente con este deporte/afición directamente o próximos a su ejecución y comercialización.
Por todo esto, le ruego encarecidamente haga extensible a sus Diputados y Senadores Nacionales esta información, para que se regule correctamente y no de una manera cutre y tercermundista.
En el resto de Europa (ejemplo Inglaterra y Alemania) esta situación se ha salvado, dándoles la catalogación de especies pecables naturalizadas, dada que su introducción se hizo de una manera oficial -organismos del estado- hace más de 60 años y toda vez que su eliminación del medio ambiente es imposible y no afecta al ecosistema primario. Más bien perjudicaría enormemente la economía y fuente de recursos para poblaciones desfavorecidas industrialmente. O en Portugal, y Francia, donde el Black Bass está considerada especie deportiva y cuenta con una regulación específica incluyendo repoblaciones, seguimientos y controles.
NOS COMPROMETEMOS, A TRASLADAR LAS PETICIONES, A LOS RESPONSABLES DE ESTAS MEDIDAS, ES HORA DE QUE EL COLECTIVO DE PESCADORES SE MOVILICE.
ASUNTO: En defensa de nuestro Deporte (Captura y Suelta)
El pasado 14 de Noviembre de 2011, fue aprobado por el Gobierno saliente el Real Decreto 1628/2011 (Especies Invasoras), el cual pone en peligro una gran cantidad de puestos de trabajo en nuestro país según se explica a continuación:
El recién publicado Real Decreto 1628/2011 de 14 de noviembre (BOE Núm. 298 Lunes 12 de diciembre de 2011), por el que se desarrolla el artículo 61.1 crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural y se regula el listado y catálogo de especies exóticas invasoras, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino que incluye a las especies Micropterus Salmoides (Black Bass o perca americana) y Essox Lucius (lucio) en el anexo I de la citada orden lo que implica que estas dos especies pasan directamente al catálogo de especies que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas.
En el artículo 4.1 de este Real Decreto se define el catálogo y se incluyen en él… “las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Las especies que integran el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras son las que aparecen indicadas en el Anexo I”.
En el artículo 8 de dicho Real Decreto se recogen los efectos (prohibiciones y obligaciones) de la inclusión de una especie en el catálogo.
“8.1. La inclusión de una especie en el Catálogo y Listado y de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural, en todo el territorio nacional y en las zonas marinas bajo soberanía o jurisdicción española. De esta prohibición se exceptúan, previo control administrativo de la comunidad autónoma, en su caso, las especies del Listado introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural.
8.2. La inclusión de una especie en el Catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
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5. Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Catálogo que sean capturados, retenidos o extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento, no podrán ser devueltos al medio natural excepto por razones de investigación. En caso de ser capturados o retenidos por un particular, este deberá entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes, o proceder a su eliminación o retirada del medio natural según la normativa vigente.”
Acogiéndonos a las definiciones expuestas en el mismo texto de la norma, se determina al Lucio y al Black Bass como:
Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o semi natural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Por tanto le serán de aplicación las acciones que la propia norma contempla y que son:
Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.
Introducción: desplazamiento o movimiento de una especie fuera de su área de distribución natural, generado por acción humana directa o indirecta.
Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.
Como se puede apreciar de los extractos de la norma reseñados el futuro panorama para la pesca deportiva del Black Bass, del lucio, del hucho, o de la trucha arcoiris, no puede ser más negro y la aplicación de la norma aboca a la desaparición esta especialidad deportiva.
Para intentar salvar la situación de las especies introducidas por la propia Administración con fines cinegéticos, piscícolas y silvícolas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como lo fueron en su día el Black Bass y el Lucio, el Real Decreto ha pretendido hacer una salvedad con estas especies incluidas en el catálogo añadiendo una Disposición Transitoria Segunda que no solo ha venido a complicar más la situación sino que además entra en franca contradicción con el texto de la propia Ley y va a hacer de difícil si no incluso de imposible cumplimiento de lo establecido en esta Disposición Transitoria Segunda y del especial tratamiento que se pretendía dar a las especies introducidas legalmente y por iniciativa de la propia Administración.
Dice así esta Disposición Transitoria 2ª:
“Para las especies incluidas en el Catálogo y en el Listado presentes en el medio natural e introducidas legalmente con fines de caza, pesca o selvicultura, antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que figuran específicamente como tales en los anexos, y con objeto de evitar que se extiendan más allá de su área de distribución actual, su gestión, control y posible erradicación se podrá realizar a través de la caza, la pesca o la selvicultura en el marco de estrategias a tal efecto.
Con el objeto de limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica adecuada y específica del área donde se aplicará esta disposición, dentro del área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, considerando exclusivamente su área de procedencia legal autorizada y de posterior expansión natural. Esta información deberá ser remitida a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, previamente a su aprobación, en el marco de la correspondiente estrategia dirigida a tal finalidad.
Para las especies introducidas ilegalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, e incluidas en el Catálogo y en el Listado, y aquellas introducidas legalmente detectadas fuera de sus áreas de distribución autorizadas, se podrán emplear artes y métodos de caza, pesca o selvicultura, en la ejecución de las actividades previstas para su posible erradicación.
Cuando se compruebe, previa consulta al Comité Científico, que la actividad cinegética, piscícola o selvícola de una especie citada en esta disposición, está fomentando su expansión y establecimiento fuera de su área de distribución actual, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal informará a las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla para que adopte las medidas oportunas conducentes al fin de este aprovechamiento.”
Como se puede apreciar de la lectura de este articulado, la gestión y control de la pesca del Bass que se encomienda a las Comunidades en las zonas después del "mapeo" que han de hacer para determinar los territorios donde quedarán ubicadas las poblaciones de Black Bass y lucio, no elimina en absoluto la prohibición ni las obligaciones que impone el artículo 8º de este Real Decreto y en consecuencia la obligación del pescador de sacrificar las capturas. Partiendo de la incógnita de cuales serán finalmente las áreas de distribución del lucio y del Bass – lo que dependerá de cada Gobierno Autonómico y finalmente del Ministerio de Medio Ambiente - y delimitado el espacio vital del Black Bass y del lucio a estos territorios, fuera de estos espacios la situación es clara y el pescador aficionado o deportista tiene prohibida la reintroducción de sus capturas y viene obligado al sacrificio de los peces o entregar el ejemplar o ejemplares a las autoridades competentes. Pero ¿cómo afectará esto entonces a las competiciones y a la pesca sin muerte en las "reservas piscícolas"? ¿Seguirá rigiendo el artículo 8º en sus estrictos términos o por el contrario es intención del legislador de pervivencia de estas especies en sus áreas actuales de distribución o “reservas” autorizadas? La solución de la DT 2ª además de ser incongruente encierra unas enormes contradicciones en su aplicación. Todo dependerá como se interprete en cada una de las 17 Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla esta disposición transitoria segunda pero lo más seguro es que tarde o temprano comiencen a desaparecer las competiciones y los aficionados a esta modalidad con el consiguiente aumento de la presión de pesca sobre las especies autóctonas, cierre de cotos por imposibilidad de repoblar o de practicar la pesca sin muerte – lo que ya se está produciendo – pérdidas de puestos de trabajo, repercusión negativa en el turismo interior, pérdidas de ingresos en las zonas pesqueras y en el sector de artículos de pesca y navegación. En otras palabras, este Real Decreto va a producir un impacto socioeconómico muy negativo y supondrá un regreso al pasado en el deporte de la pesca.
Como ciudadano me adhiero al presente escrito, con el motivo de trasmitirle mi disconformidad, por el mencionado Decretazo, en lo concerniente a las especies Black Bass y Lucio, con las siguientes alegaciones:
1. Este Decretazo ha sido aprobado a hurtadillas, ya estando el Gobierno saliente en esperas del relevo de funciones con el Gobierno Entrante.
2. No tiene por donde cogerlo, por un lado da potestad a las autonomías para su ejecución y por otro desautoriza dicha legitimidad.
3. No ha admitido recursos de aficionados y deportistas, así como de los colectivos que los representan, incluidas las propias Federaciones Nacionales, que han intentado alegar y recurrir este Decretazo y no se les ha tenido en consideración.
4. Razona sobre un “Totum Revolutum” de especies invasoras, aunque éstas hayan sido introducidas oficialmente por la administración, con casi un siglo de existencia en nuestras aguas.
5. Estas especies que actúan generalmente es espacios artificiales (pantanos) y que lejos de ser perjudiciales, regulan y limitan la presencia de otras especies más peligrosas.
6. Estas especies, lejos de reproducirse en exceso se autorregulan y solo pueden aparearse con las de su propia especie, no corriendo ningún riesgo de producirse cruces con otras especies autóctonas.
7. Este Real Decreto, lejos de potenciar actividades saludables, las mutila y las limita, promoviendo la muerte y eliminación de estos animales por parte del deportista o del aficionado
8. Todo lo anteriormente mencionado, sin tener en consideración los tremendos perjuicios económicos que puede tener para tantas y tantas familias relacionadas estrechamente con este deporte/afición directamente o próximos a su ejecución y comercialización.
Por todo esto, le ruego encarecidamente haga extensible a sus Diputados y Senadores Nacionales esta información, para que se regule correctamente y no de una manera cutre y tercermundista.
En el resto de Europa (ejemplo Inglaterra y Alemania) esta situación se ha salvado, dándoles la catalogación de especies pecables naturalizadas, dada que su introducción se hizo de una manera oficial -organismos del estado- hace más de 60 años y toda vez que su eliminación del medio ambiente es imposible y no afecta al ecosistema primario. Más bien perjudicaría enormemente la economía y fuente de recursos para poblaciones desfavorecidas industrialmente. O en Portugal, y Francia, donde el Black Bass está considerada especie deportiva y cuenta con una regulación específica incluyendo repoblaciones, seguimientos y controles.
NOS COMPROMETEMOS, A TRASLADAR LAS PETICIONES, A LOS RESPONSABLES DE ESTAS MEDIDAS, ES HORA DE QUE EL COLECTIVO DE PESCADORES SE MOVILICE.
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